Reglamento de Caza Menor 2007
RESOLUCIÓN Nº 273 /07

NEUQUÉN
, 30 de Abril de 2007


VISTO:

El Expediente Nº 3300-14053/07 del Registro del Ministerio de Producción y Turismo; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a habilitar la temporada de CAZA ME-NOR correspondiente al año 2007 y reglamentar la actividad en sus modalidades deportiva, comercial y para control;
Que es función de la Autoridad de Aplicación implementar todas las acciones necesarias para propender a un adecuado manejo de las especies de la fauna silvestre, especialmente de aquellas que son pasibles de ser aprovechadas ra-cionalmente, en virtud de su importancia como recurso para beneficio de la comuni-dad y de sí mismo;
Que debe brindarse la mayor cantidad posible de oportunidades recreacionales y económicas para los cazadores deportivos y comerciales, respectiva-mente, a través de la caza de las especies de la fauna silvestre provincial cuyas poblaciones sean un recurso capaz de soportar un aprovechamiento racional y soste-nido;
Que es necesario proteger a las actividades productivas agrícolas, ganaderas y silviculturales de aquellos ejemplares de especies de la fauna silvestre que sean dañinos o perjudiciales para las mismas, así como a los ambientes naturales y a las comunidades que albergan;
Que para ello, es menester determinar las fechas de iniciación y finalización de la temporada para cada modalidad, las especies autorizadas y la cantidad de ejemplares de cada una de ellas que podrán abatirse, los métodos y medios para practicar cada modalidad, las áreas donde podrá desarrollarse la actividad y las de veda absoluta;
Que también es necesario establecer los valores de los permisos de caza para cada modalidad y el valor por ejemplar de las especies autorizadas para la extensión de las Guías de Traslado de Reses de la Fauna Silvestre a acopiadores e industriales habilitados;
Que los productores rurales de la Provincia reclaman una solución a los problemas que origina el notorio aumento de la mortandad de su hacienda caprina y ovina, uno de los cuales se estima en la predación causada por ejemplares de ambas especies de zorros;
Que la Ley Provincial de Fauna Silvestre Nº 2539 así lo expresa;
Por  ello,


EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO

R E S U E L V E :

Artículo 1º: APRUÉBASE el Reglamento de Caza Menor de la Provincia del Neuquén para la Temporada 2007 que, como ANEXO ÚNICO, forma parte de la presente norma legal.-

Artículo 2º: DECLÁRASE habilitada la temporada de Caza Menor en las condiciones establecidas en el Reglamento de Caza Menor de la Provincia del Neuquén.-

Artículo 3º: FÍJANSE para la temporada  2007  los siguientes valores:

Permiso de Caza Menor Deportiva

$ 50.-

Permiso de Caza Menor Comercial
a - Cazadores No Residentes en el Territorio Provincial.
b - Cazadores Residentes en el Territorio Provincial.


$ 50.-

$ 30.-

Guía de Traslado de Reses de la Fauna Silvestre
a - Dentro del territorio Provincial, por ejemplar.
b - Para movimiento Interprovincial, por ejemplar.


$ 0,05.-
$ 0,20.-

Se considera residentes a las personas que acrediten domicilio en la Provincia con más de un año de antigüedad.

Artículo 4º: Comuníquese, regístrese y cumplido, archívese.-

 

RESOLUCIÓN Nº 273 /07 - ANEXO ÚNICO


I - CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1º : La Caza Menor Deportiva y la Caza Menor Comercial sólo podrán practi-carse contando con el permiso correspondiente, el cual deberá ser presentado toda vez que sea solicitado por personal de la Autoridad de Aplicación, tanto durante la práctica de la actividad como del transporte de los ejemplares abatidos. Deberá asimismo cumplimentarse con todo lo establecido en la Ley Provincial Nº 2539 y demás normas complementarias.-
Artículo 2º: DECLÁRANSE ZONAS DE VEDA ABSOLUTA, para la práctica de la caza menor, en sus modalidades deportiva y comercial, a todas las ÁREAS NATURA-LES PROTEGIDAS Provinciales.

II - CAZA MENOR DEPORTIVA

Artículo 3º: La temporada de Caza Menor Deportiva comenzará el día 1º de Mayo del corriente año y finalizará el día 31 de Julio del 2007.-
Artículo 4º: Las especies autorizadas para la práctica de esta modalidad y los límites máximos de ejemplares de cada una, que cada cazador podrá abatir por día y por temporada, son los siguientes:

Especie
Límite por día
Límite por temporada
a - Martineta copetona (Eudromia elegans)
4
12
b - Pato overo (Anas sibilatrix)
Pato barcino (Anas flavirostris)
Pato maicero (Anas georgica)
(tomados en conjunto)

4

16
c - Cauquén común (Chloephaga picta)
6
36
d - Cauquén cabecigris (Chloephaga poliocephala)
6
24
e - Codorniz de California (Callipepla californica)
12
Sin límite
f - Liebre europea (Lepus europaeus)
Sin límite
Sin límite
g - Conejo europeo (Oryctolagus cuniculus)
Sin límite
Sin límite
h - Zorro colorado (Pseudalopex culpaeus)
Zorro gris (Pseudalopex griseus),
(tomados en conjunto)

2

10


Artículo 5º:La comercialización de los productos de la caza deportiva está EXPRESAMENTE PROHIBIDA.

III - CAZA MENOR COMERCIAL

Artículo 6º: La temporada de Caza Menor Comercial comenzará el día 1º de Mayo del corriente año y finalizará el día 15 de Agosto del 2007.-
Artículo 7º: Las especies autorizadas para la práctica de esta modalidad y los límites        máximos de ejemplares de cada una, que cada cazador podrá abatir por día y por temporada, son las siguientes:

Especie
Límite por día
Límite por temporada
a - Liebre europea (Lepus europaeus)
Sin límite
Sin límite
b - Conejo europeo (Oryctolagus cuniculus)
Sin límite
Sin límite
c - Zorro colorado (Pseudalopex culpaeus)
Zorro gris (Pseudalopex griseus),
(tomados en conjunto)

10

50


Artículo 8º: Para solicitar el permiso de caza menor comercial, los interesados debe-rán presentar, SIN EXCEPCIÓN, autorización escrita de los propietarios u ocupantes legales de los predios en donde desarrollaran la actividad.-

Articulo 9º: Para realizar la caza comercial en predios ubicados en los Departa-mentos Ñorquín, Loncopué, Picunches, Zapala, Aluminé, Catan Lil, Huiliches, Collon Curá, Lacar y Los Lagos, los cazadores debidamente habilitados, deberán reportarse en la dependencia de la Policía Provincial correspondiente, cada vez que salgan a cazar, indicando el nombre de todos los integrantes del grupo y de los predios en donde desarrollarán la actividad.-

Artículo 10º: Ejemplares de las especies liebre europea y conejo europeo podrán, además, ser capturados vivos para su exportación, para lo cual se deberá solicitar previamente la autorización por escrito a la Autoridad de Aplicación, indicando artes, métodos y lugares donde se realizará la actividad. Todo ejemplar de otras especies que, eventualmente, sea capturado durante la práctica de esta actividad, deberá ser inmediatamente liberado con el  menor  daño posible.-

Artículo 11º:Para la comercialización de ejemplares de Liebre europea y Conejo europeo,  con destino a consumo humano se deberá cumplir con lo establecido en las reglamentaciones en la materia, Nacionales, Provinciales y Municipales, según  corresponda.-

Artículo 12º: Para la caza de ejemplares de las especies de zorros, se deberán utilizar trampas que minimicen o eviten por completo el sufrimiento de los animales capturados.-

Artículo 13º: Todos las pieles de ambas especies de zorros deberán ser precintados por los propios cazadores inmediatamente después de ser extraídas de los animales cazados. Para tal fin, se suministrarán hasta 50 precintos por cazador, en el mismo acto de adquirir el permiso de caza menor comercial. El precinto deberá colocarse a través de los dos orificios correspondientes a los ojos o, en su defecto, a los de los oídos. Toda piel de zorro que se encuentre sin precinto será considerada ilegal y no podrá ser transportada, comercializada o acopiada. Los precintos sobrantes deberán ser devueltos a la Delegación u Oficina Local de la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales (Guardafaunas) que corresponda, al finalizar la temporada.-

IV - CAZA MENOR PARA CONTROL
Articulo 14º: La Caza Menor para Control podrá practicarse desde el día 1º de mayo del presente año, hasta el día 30 de Abril del año 2007.-

Articulo 15º: Las especies autorizadas para la práctica de esta modalidad y los límites máximos de ejemplares de cada una, que cada cazador podrá abatir por día y por temporada, son las siguientes:

 

Especies
Límites por día y temporada
a – Liebre europea (Lepus europaeus)


Sin límite, en áreas donde sean perudiciales para las actividades agrícolas, ganaderas y/o silviculturales, a fin de minimizar el impacto sobre las mismas.
b - Conejo europeo (Oryctolagus cuniculus)
c - Zorro colorado (Pseudalopex culpaeus)
d - Zorro gris (Pseudalopex griseus)
e - Visón americano (Mustela vison)
Sin límite


Articulo 16º: La Caza Menor para Control solo podrá ser realizada por los propietarios u ocupantes legales de los predios, o por aquellos que los mismos fehacientemente determinen a ese fin, no siendo requisito la tenencia del permiso de caza menor.-

Articulo 17º:

Los métodos y medios para realizar la Caza Menor para Control serán los establecidos en la Ley Provincial Nº 2539 y demás normas complementarias. Para la caza de ejemplares de las especies de zorros, se deberán utilizar trampas que minimicen o eviten  por  completo  el  sufrimiento de los  animales capturados.

El uso de substancias tóxicas, está estrictamente prohibido, con  excepción de:

    • La utilización de collares tóxicos colocados en el cuello de los ejemplares del ganado menor, para el control selectivo del zorro colorado (Pseudalopex culpaeus), para lo cual se deberá solicitar previamente la autorización por escrito a la Autoridad de Aplicación y, posteriormente, suministrar a ésta los resultados obtenidos.
    • Los ensayos de control con otros métodos, bajo estricta supervisión de la Autoridad de Aplicación

    Articulo 18º:

    Para poder ser comercializadas, todas las pieles de ambas especies de zorros deberán ser precintados por los cazadores inmediatamente después de ser extraídas de los animales cazados.  Para tal fin, los propietarios u ocupantes legales de los predios, o aquellos que los mismos fehacientemente determinen a ese fin, deberán solicitar los correspondientes precintos en la Delegación u Oficina Local de la Dirección General de Contralor de Recursos (Guardafaunas), que corresponda. El precinto deberá colocarse a través de los dos orificios correspondientes a los ojos o, en su defecto, a los de los oídos. Toda piel de zorro que se encuentre sin precinto será considerada ilegal y no podrá ser transportada, comercializada o acopiada. Los precintos sobrantes deberán ser devueltos a la Agencia u Oficina Local de la Dirección General mencionada, que corresponda, al finalizar la temporada.-

    Artículo 19º: La comercialización de los productos de la caza para control de las especies Liebre europea, Conejo europeo y Visón americano, está expresamente prohibida.


    V - NORMAS COMPLEMENTARIAS
    Artículo 20º: Todos los Establecimientos que deseen desarrollar la actividad de Caza Menor DEPORTIVA, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Turísticas creado por Resolución Nº 1215/04 – MPT, implementado por la Subsecretaría de Turismo. Este trámite deberá realizarse en las Delegaciones u Oficinas de Guardafaunas habilitadas, dependientes de la Dirección General de Contralor de Recursos Naturales, las que remitirán constancia del mismo a la mencionada Subsecretaría, a medida que se efectúen losa depósitos y las rendiciones correspondientes.
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